miércoles, 2 de enero de 2013

LEY 29944 - EL ANÁLISIS CONTINUA ...

Hipólito Percy Barbarán Mozo

Luego de haberse extinguido el temor generalizado sobre el final de la humanidad y compartido los balances de la gestión en los diferentes niveles del sistema educativo a través de la rendición de cuentas, más las reflexiones colectivas e individuales en el plano institucional, magisterial y familiar alrededor del ritual navideño y al iniciar el "Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"; el CPPe – SM renueva su compromiso de seguir contribuyendo con la mejora del desempeño profesional de los docentes, la defensa de la profesión y agitando el debate alturado frente a los diversos temas educativos de actualidad. Igualmente, anhela que durante este año, los estudiantes, las familias, los maestros, las autoridades, y los diversos actores sociales involucrados en el proceso educativo, participemos juntos activamente en lograr un verdadero impulso hacia la mejora de los aprendizajes, para alcanzar así una educación pública gratuita y de calidad para todos.

En ese sentido, y sabiendo que a partir de este enero se aplica el DS N° 290-2012-EF que fija la Remuneración Íntegra Mensual – RIM del profesor de la Primera Escala Magisterial en el marco de la Ley N° 29944; confirmándose de esta manera, el anuncio que hiciera la Ministra de Educación, sobre el aumento de sueldos para los maestros, incremento que según Patricia Salas, significa un monto de S/. 925 millones en el Presupuesto General de la República del 2013 y que oscilará entre S/.100 y S/.700, dependiendo de la categoría de los maestros, así como del tiempo de su jornada laboral.

Sin embargo, la discusión y la incertidumbre continúan en los colectivos magisteriales; pues según la teoría de los derechos adquiridos y hechos cumplidos, extraídos de la obra de Marcial Rubio Correa “Aplicación de la Norma Jurídica en el tiempo” (PUCP, 2007. Pág. 27-30) sostiene que, una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido (…) en cambio, la teoría de los hechos cumplidos, sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate.

Pareciera que ambas teorías son completamente incompatibles entre sí pero eso no es cierto, en realidad ambas están de acuerdo en que, mientras la ley original no sea modificada, ella es la aplicable a los hechos que ocurran. La diferencia en los efectos de ambas se presenta a partir de la modificación legislativa; desde ese momento, la teoría de los derechos adquiridos pretende la aplicación ultractiva de las normas anteriores en tanto que la de los hechos cumplidos pretende la aplicación inmediata de la nueva norma a los hechos que ocurran bajo ella, aunque desde luego respeta que los hechos anteriores se entiendan regidos por la ley anterior, vigente cuando ellos ocurrieron. En efecto, con estos argumentos se explica cómo que la Ley Nº 29944-LRM vulnera los derechos y principios constitucionales, al implantar teoría de “los hechos cumplidos” contra la teoría de los “derechos adquiridos” que según, Emeterio León Arone, dicha teoría no encaja con la realidad jurídica y social. Por citar algunos ejemplos, en el presente, la Ley 29944-LRM, desconoce determinados artículos de la Constitución Política del Perú, que a continuación se detalla.

  1. Con ubicar en la Primera Escala (70%), Segunda y Tercera Escala Magisterial, de la Ley del Profesorado 24029 y 25212; la LRM (Primera de Disposiciones Complementarias…), trastoca el derecho a la “promoción permanente” indicado por el Art. 15 de la Constitución Política. En lugar de promover ha retrocedido, rebajado y por consiguiente ha degradado a la mayoría de los docentes del país. En ese sentido es inconstitucional la cuestionada ley. También desconoce el principio de “progresión laboral” establecido por el Decreto Legislativo 276 para todos los trabajadores de la administración pública.
  2. El nivel o escala magisterial, no puede ser objeto de rebaja, sino por el contrario debería haber sido ubicado en la Escala inmediato superior, en razón que desde hace 22 años NO HAY EVALUACION PARA ASCENSO de los profesores de la Ley 24029 y su modificatoria 25212. El principio de la primacía de la realidad, que es jurisprudencia, como es haber sido postergado del ascenso de nivel, nos indica que no es posible rebajar el Nivel, sino por el contrario debería ubicar en el Nivel superior inmediato. Nada de eso han tomado en cuenta los operadores que aprobaron la LRM, menos el Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente de la República y sus Ministros de Economía y de Educación. Pues, es oprobioso para el país, que por defender la teoría de los hechos cumplidos, hayan aprobado la mencionada LRM, sin importarles la situación de la educación peruana y de miles de familias magisteriales. En ese sentido no se respeta la dignidad del magisterio y por tanto infringe el Art. 23º de la Constitución Política del Perú, que textualmente indica “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador” (TERCER PARRAFO). En el presente, reiteramos que al rebajar de nivel magisterio o escala magisterial y no haber ascendido de nivel, ha rebajado la dignidad del profesorado.
  3. En materia de estabilidad laboral, la LRM recorta y restringe. Veamos: al ubicar en la Primera Escala Magisterial a la mayoría del profesorado, no solo desconoce el derecho a la “promoción”, sino desconoce el derecho a la estabilidad laboral en el NIVEL (HOY ESCALA). La Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 en su Art. 13º inciso a señala: “Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo”. Además, la Ley 29944 condiciona dicha estabilidad laboral a la aprobación de evaluaciones programadas en el desempeño docente, según los Arts. 23 y 53-c de la LRM
  4. Al trastocar la estabilidad laboral conforme indicamos antes, además del vulnerar el Art. 15º de la Constitución, desconoce el Art. 26º de la misma, en el sentido que vulnera el “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Al rebajar de Nivel Magisterial y proceder a retirar del magisterio, no se respeta lo que había logrado el trabajador mediante ley. En ese sentido es inconstitucional la Primera DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES y los Arts. 23 y 53-c de la Ley de Reforma Magisterial 29944.
  5. La discriminación de la mayoría del profesorado es evidente. No solamente desconoce la promoción, la primacía de la realidad y así como la dignidad del magisterio; sino margina al discriminar que la mayoría no puede participar en los cargos directivos de las instituciones educativas. En efecto, la Quinta de DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES de la Ley 29944, señala “En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria” ( subrayado es nuestro). No hay dudas. Los profesores de la Primera Escala Magisterial de la Ley 29944 (ubicados ilegal e injustamente los que se encontraban en el II Nivel Magisterial de la Ley 24029 y su modificatoria 25212), QUE SON CERCA DEL 70% DEL TOTAL DE MAGISTERIO, NO TIENEN OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A UN CARGO DIRECTIVO (Director o Sub Director de una Institución Educativa). Dicho dispositivo se encuentra en abierta contradicción con el Art. 26. 1. de la Constitución Política del Perú, que dice textualmente: “Igualdad de oportunidades sin discriminación”. Pues, es una aberración desde todo punto de vista, es decir, desde la fuente del derecho: Constitución, Doctrina y Jurisprudencia. Es más, desconoce el Art. 2º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, que señala: “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. El presente, con la rebaja de nivel o al haber ubicado en la Primera Escala Magisterial, HAN SIDO DISCRIMINADOS para participar en el Concurso Público para cargos directivos de Director y Subdirector de una Institución Educativa y por consiguiente existe postergación y degradación.
  6. Con respecto a las remuneraciones. Si bien es cierto que establece la Remuneración Integra Mensual (RIM) en cada Escala Magisterial mediante D.S. que hasta la fecha no ha sido publicado, también es cierto que un conjunto de bonificaciones han desaparecido y otros han reducido. Uno de ellos es el 30% de la remuneración íntegra por preparación de clases y evaluación que está “diluido” en el RIM y por consiguiente no se calculará en función de la remuneración íntegra por no existir. Al desaparecer la bonificación respectiva, trastoca el Art. 23º y 26º de la Constitución Política del Perú.
  7. Es falso que habrá mejora salarial para la mayoría, como vienen indicando. Basta un ejemplo, con la Primera Escala Magisterial que es la cantidad aproximado de S/ 1 246, cuando en la práctica de acuerdo a la Ley del Profesorado (30%) y por costo de vida desde 2006, debe ser la cantidad mínimo aproximado de S/. 1 720. Por tanto es mentira que haya mejora para la mayoría de los docentes. Desde ese punto de vista no hay mejora salarial. Por tanto, también infringe con el Art. 23º de la Constitución.
  8. Desconoce el Principio de la Democracia. En un estado de derecho, las garantías y derechos establecidos por la Constitución Política y leyes que garanticen el bienestar de las personas, deben ser amparados o protegidos por las entidades públicas. En el presente, la Ley 29944 no respeta el Art. 8º inciso e de la Ley General de Educación 28044, que establece el principio de la democracia. En consecuencia, al no respetar dicho principio, se deduce que el gremio sindical o los profesores no tengan representantes en los diversos comités, como por ejemplo en los comités de evaluaciones. Para la LRM en los hechos, el profesorado no es parte de la comunidad educativa, como establecen los Arts. 52 y 56 de la Ley General de Educación 28044. ¿Dónde están los principios de transparencia, participación y entre otros, establecidos por la Ley 27806 y otras leyes? Igualmente, el Colegio de Profesores no tiene participación. Es más, no hay requisito de ser colegiado para ingresar al magisterio, cuando la Ley lo establece. En consecuencia, por doquier infringe el principio de la democracia y por tanto infringe el Art. 2º inciso 17 de la Constitución Política del Perú. Igualmente infringe el Art. 20º de la misma Constitución referido a la colegiación.
  9. Finalmente la LRM, es una norma considerablemente punitiva. Además de dedicar en 10 artículos (43 a 52 - ninguna ley anterior ha considerado tantos), ha aumentado frondosas faltas administrativas, y por consiguiente son punitivas; mientras los estímulos y premios están en el Art. 42. Solo por criticar la actuación de algunas autoridades públicas, podrían ser pasibles de sanción. Veamos algunos de ellas:
  • Es sanción cuando hay “agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa” (Art. 48 –b). Es completamente subjetivo .Si alguien criticó la práctica de alguna autoridad educativa, se podría considerarse como agraviado y por consiguiente sería pasible de ser sancionado. Consideramos que no es razonable.
  • Asimismo es sanción cuando “interrumpe… al normal desarrollo del servicio educativo” e “impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos” (Art. 48-f y Art.49-d) Cuando alguien lucha contra la corrupción o contra actos arbitrarios de alguna autoridad, puede considerase que deliberadamente interrumpe o impide el normal desarrollo, por tanto será pasible de sanción.
  • En ese sentido, infringe el art 139º inciso 20, de la Constitución Política del Perú, que textualmente indica: “El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”. En el presente estaría coactándose el derecho a formular críticas.

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